Resumen: La sentencia acuerda la absolución de los recurrentes por el delito de pertenencia a grupo criminal. La hipótesis que la Sala de instancia considera acreditada es verosímil, pero no es la única compatible con el resultado de las pruebas. Se confirma la condena de uno de los recurrentes por los delitos de atentado y conducción temeraria. Las embestidas con el vehículo, lleguen a producir o no daños o lleguen o no a la colisión, son actos de acometimiento, de intimidación, suficientes para dar vida la delito de atentado, más allá del forcejeo físico que tuvo lugar antes de poder reducir al ahora recurrente. La conducción temeraria no requiere constancia ni de la velocidad exacta ni la identidad de las personas cuya integridad fue puesta en riesgo. Existe un concurso real entre ambos delitos. Apertura de la puerta del garaje con el mando intervenido por agentes policiales a los únicos efectos de identificar la vivienda y posterior petición de mandamiento judicial no vulnera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. El auto de entrada y registro rompe toda conexión de antijuricidad, si es que pudiera calificarse de antijurídica la actuación de los agentes policiales. Estamos, en todo caso, ante lo que se ha bautizado como descubrimiento inevitable, que hace decaer, a través de la teoría de la conexión de antijuricidad, el andamiaje de la ilicitud probatoria.
Resumen: Mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).Una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Los datos que arroja el juicio histórico, referidos a las características del tramo en el que se produjo el accidente, la hora de la madrugada en la que tuvo lugar el atropello y la zona por la que transitaba la víctima, de espaldas, sin ropa reflectante y por un pequeño margen que la propia sentencia de instancia califica como tramo peligroso, obligan a concluir que se infringió un deber de diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso. No acomodó su conducta al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo el lamentable atropello. Es censurable en el plano ético, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por omisión del deber de socorro. Después del impacto que produjo el lamentable fallecimiento no había una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave.
Resumen: Conductor senegalés que en un control de tráfico exhibe un permiso de conducir senegalés falsificado. La Sala estima de oficio la existencia de cosa juzgada al advertir que en el año 2008, por idénticos hechos, se dictó un auto de sobreseimiento libre. Pese a ello, no se estima que el uso del documento falso sea impune, pues son dos las infracciones delictivas derivadas del uso de documento falso por el propio falsificador. La falsificación se consuma en el momento en que la maniobra falsaria es operada en el documento, con la editio falsi, siempre que medie la intención de introducir ese documento en el tráfico jurídico, no se precisa el uso de los documentos falsificados para la consumación de la falsedad. Cada utilización, cada exhibición ulterior a los agentes en cada una de esas fechas, deviene en nueva infracción delictiva. En autos se juzga la exhibición por parte del acusado, el 15 de marzo de 2016, del mismo falsificado permiso, al ser requerido por los agentes de la Policía Local de Arrecife a fin de que mostrara la documentación que le autorizaba a conducir el vehículo; por ende, conducta no contemplada en 2008 ni en 2013, cuando todavía no había sucedido; y conducta además, que ahora no puede ser absorbida por la falsificación, al haber recaído sobre la misma, resolución de sobreseimiento libre equivalente a una sentencia absolutoria anticipada.
Resumen: Para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia. En el supuesto de autos a el Tribunal omitió su deber de salvaguardar suficientemente los derechos de las partes en el procedimiento. En concreto el principio de contradicción. No obstante, los acusados, pese a estar asistidos de Letrado en el procedimiento, nada objetaron a la actuación del Tribunal por lo que, por las circunstancias del caso, no cabe hablar de quebranto del principio de contradicción.
Resumen: Recurso de revisión. Condena por un delito de conducción sin permiso de conducir. Posteriormente se aporta por la defensa del condenado una fotocopia del expediente administrativo, que contiene el acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir, de fecha 13 de agosto de 2018, y fotocopia de la resolución declarativa de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir de fecha 8 de octubre de 2018. Se aporta por el Ministerio Fiscal la copia del testimonio del expediente sancionador de pérdida de vigencia de la autorización admnistrativa para conducir, que demuestra que, a la fecha de los hechos, el condenado no estaba privado del permiso. Por ello, no podía haber sido condenado por ese tipo penal, cuyo presupuesto básico es que el acusado carezca de carnet de conducir. El recurso de revisión es un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, en las que se ponga de evidencia su injusticia material. La seguridad jurídica no puede prevalecer sobre la justicia material. Constituye, por lo tanto, una excepción a la cosa juzgada.
Resumen: Recurso de revisión. Condenado por un delito de conducción contra la seguridad vial por carecer de permiso de conducción. Posteriormente, se sabe que el acusado tenía permiso de conducción, si bien no lo renovó, cuando caducó. El artículo 384 del Código Penal exige que nunca se haya obtenido el permiso de circulación. Conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial. El recurso de revisión es un recurso extraordinario que implica un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica. En el supuesto presente, aparece a posteriori un documento, que demuestra la injusticia de la condena previa. En este caso, se trata de un certificado expedido por la República de Cuba acreditativo de que el condenado obtuvo un permiso de conducción. Este dato no era conocido en el momento de dictar sentencia condenatoria. La expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Alcanza también a los permisos de la Unión Europea no convalidados y a los permisos de países no comunitarios.
Resumen: La revisión supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada que persigue mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica
Resumen: La sentencia, cuya revisión se pretende, se dictó de conformidad, dado que tras la consulta a los archivos de la Dirección General de Tráfico, tanto la realizada en el atestado, como la que se realizó en la propia sede judicial, a petición de la defensa y el Ministerio Fiscal, arrojaban como resultado que el acusado carecía de permiso de conducción, esto es, no tenía permiso, no que lo tuviera caducado o no renovado. Acreditado por la certificación de la D.G.T. que estaba en posesión del carnet de conducir vehículos de motor de la clase B, y situación administrativa de tal permiso, por tal organismo se ha remitido el mismo, haciendo constar que efectivamente el recurrente el 18 de marzo de 2019 estaba en posesión del permiso de conducir, aunque el mismo estaba caducado. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el tipo penal por el fue condenado en sentencia de 19 de marzo de 2019 castiga, entre otras conductas, al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción", es obvio que procede declarar haber lugar al recurso promovido y declarar la nulidad de la sentencia dictada contra el recurrente, en tanto en cuanto aquel 18 de marzo de 2019, el acusado conducía su vehículo de motor con el carnet caducado, conducta esta impune.
Resumen: Recuerda la sentencia que el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. S.T.S. nº 817/2016, de 31 de octubre; S.T.S. nº 955/2016, de 15 de diciembre; y S.T.S. nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. S.T.C. de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. (A.T.S. de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala. Cuando se trata de supuestos previstos en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido.
Resumen: La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida de una persona sin importar sus resultados, merecía indudablemente la consideración de hecho de la circulación y por tanto quedaba en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, fuese cual fuese la decisión final. Por tanto, la aseguradora resultaba obligada en todo caso, ya fuese dolo eventual o imprudencia grave: no contaba con causa justificada para eludir su obligación. La incertidumbre fáctica (dolo eventual o culpa) no acarreaba ninguna consecuencia sobre la obligación de indemnizar con cargo al seguro obligatorio.La indemnización acordada ha de ser incrementada con los intereses del art. 20 LCS. Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS .